Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario ( S4) sentencia de fecha 23/04/2014. Castellano , Omar s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ Recurso de revisión interpuesto AFIP/DGI. fuente http://bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar

A la cuestión, es justa, el Dr. Rodil dijo:
1) En cuanto a antecedentes de la presente causa tenemos: La actora reclamó, tempestivamente, la verificación de sus créditos de naturaleza previsional e impositiva por la suma de $ 513.522,48, comprendiendo los conceptos de capital con privilegio general; y como crédito quirografario, multas e intereses punitorios. La Sindicatura, en su informe individual, aconsejó verificar lo insinuado en concepto de capital por deuda impositiva y previsional por $ 144.706,89, con privilegio general y lo adeudado en concepto de intereses por deuda impositiva y previsional por $ 170.176,37, como crédito quirografario. En segundo lugar, aconsejó no verificar las multas, en cuanto éstas no son exigibles hasta el momento de que queden firmes. Y, en tercer lugar, expresó que no corresponde verificar los intereses punitorios, a los efectos de preservar la igualdad de los acreedores. Por medio de la resolución Nº 1272, de fecha 9/7/05, a f. 10, el Tribunal de 1ª instancia resuelve declarar verificado el crédito insinuado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (D.G.I.) "por los montos y en el carácter o privilegio que aconseja la sindicatura en su informe Individual.....". Contra dicha resolución, la A.F.I.P. interpone recurso de revisión a f. 11, ya que le agravia la sentencia en cuanto no verifica el monto total del crédito insinuado tempestivamente como quirografario, reclamando el saldo no verificado en concepto de multas e intereses punitorios por la suma de $ 183.652,19. Se corre traslado a la Sindicatura la cual contesta vista como consta en fs. 22. A fs. 28, el tribunal a quo dicta resolución Nº 1912 de fecha 31 de octubre de 2008 por la cual resuelve rechazar el recurso de revisión, confirmando la resolución Nº 1272, adhiriendo a los dichos del Síndico en su informe individual y en su contestación al recurso. Contra dicha resolución la D.G.I interpone recurso de apelación. A fs. 83 expresa sus agravios.Se corre vista a la Sindicatura, la cual contesta a f. 96. Se corre traslado al Fiscal de Cámara, el cual no interviene, dado que no se ha interpuesto incidente de impugnación contra el acuerdo preventivo. Pasan los autos a resolución.

2) En primer lugar, la D.G.I. se agravia por el rechazo de las multas insinuadas y no admitidas por un monto total de Pesos Noventa y Seis Mil Quinientos Cuatro ($ 96.504), con más los intereses punitorios por Pesos Ochenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Ocho ($ 87.148), es decir, un total de Pesos Ciento Ochenta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Dos ($ 183.652). En segundo lugar, el Fisco se agravia ya que alega que hubo arbitrariedad en la valoración de las pruebas documentales ofrecidas tanto en la demanda como al momento de insinuarse el crédito ante la Sindicatura. Sostiene que estas pruebas aportadas acreditan la existencia, legitimidad, monto, causa y firmeza del crédito en concepto de las multas a cargo del fallido. Cabe recordar que en la resolución Nº 1.272, recurrida por recurso de revisión, el Tribunal a quo resuelve no declarar verificadas las multas, adhiriendo, como fundamento a los dichos del Síndico en su informe individual. En este informe (f. 9), el Síndico sostiene: "En cuanto a lo reclamado por multas aplicadas, éstas no son exigibles hasta el momento de que queden firmes". Por otro lado, la resolución impugnada de f. 28, que resuelve rechazar el recurso de revisión, manifiesta conformidad con lo aconsejado por el Síndico en su contestación de vista y resuelve no verificar las multas aplicadas en sede administrativa porque "revisten carácter estrictamente sancionatorio y no meramente resarcitorio". Además, en esta última resolución el Tribunal a quo sostiene que el recurrente con la prueba aportada no logra rebatir los fundamentos de la Sindicatura en su informe individual. La D.G.I. alega que el crédito insinuado por su parte, en concepto de multas, debe verificarse en la quiebra porque, en oposición al fundamento del Síndico, al cual adhiere el Tribunal a quo, se acreditó a través de la documental aportada que las multas aplicadas se encuentran firmes. El recurrente aportó, como elementos de convicción del crédito insinuado, las declaraciones juradas del contribuyente, la documental de los sumarios administrativos que concluyeron con la aplicación de las multas, las notificaciones de las resoluciones que concluyeron los sumarios, certificados de deuda en concepto de los juicios que la AFIP mantiene contra el fallido y boletas de deuda que detallan la deuda por la que se dio origen a dichos expedientes. En cuanto a los certificados y boletas de deuda acompañadas al expediente por el acreedor, debemos decir que son actos administrativos e instrumentos públicos que cuentan con presunción de legitimidad, la cual resulta de las leyes 11.683 y 19.549. Estos son, en principio, suficientes para tener por acreditada la causa y monto del crédito. Es cierto que no son definitivos a los efectos de su verificación en la quiebra, pero, dado que ni el Síndico ni el concursado han impugnado de manera expresa y fundada la determinación de la deuda efectuada por el Fisco y por Juez Administrativo, sirven en la presente causa como elemento de convicción importante para acreditar la existencia, legitimidad, causa, monto y privilegio de los créditos reclamados en el pedido de verificación. Además, debemos tener en cuenta que, en el transcurso de los sumarios administrativos tramitados, el mismo fallido presentó declaraciones juradas rectificativas de las engañosas que motivaron dichos sumarios. En este sentido ha sido afirmado por la jurisprudencia: "Los certificados de deuda emitidos por organismos fiscales con base en procedimientos de determinación de oficio en forma real o presunta regulados por las leyes nacionales, provinciales o municipales, consentidos que fueren por la deudora o agotadas las instancias de revisión, gozan de presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la ley 19.549 y configuran causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24.522 (Adla, XXXII-B, 1752; LV-D, 4381), en la medida que no esté cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico" (C. N. de A. en lo Com-, sala A; "Rochman, Raúl y Ot. s/Conc. prev. s/Inc. de rev. prom. por: Administración Federal de Ingresos Públicos"; 31/8/06; Cita online: AR/JUR/6662/2006). Para resolver si hubo arbitrariedad al valorar las pruebas aportadas, y si por ende resultan pasibles de verificar los créditos insinuados por la A.F.I.P. en concepto de multas y sus intereses punitorios en la presente quiebra, cabe analizar junto con dicha documental los siguientes hechos que surgen de la causa: a) Se instruyeron sumarios: Nº S/RI/IVA/242/02 de fecha 14/8/22 y notificado el 15/8/02, Nº S/RI/IVA/301/02 de fecha 30/8/02 y notificado el 3/9/02, Nº 401/102267/2003 de fecha 20/2/04 y notificado el 9/3/04,Nº S/857/REQ/190/2002 y el Nº 857/REQ/350/2002 de fecha 30/12/02 y notificado el 5/1/03. En dichos sumarios se probaron las causas de los mismos, siendo ésta la presentación de declaraciones juradas engañosas, falta de presentación de declaraciones juradas, falta de presentación de aportes al Régimen de la Seguridad Social, Ganancias e IVA, e incumplimiento a los deberes formales por impuestos. Como conclusión de cada uno de estos sumarios se dictaron resoluciones que aplicaron las multas insinuadas en el presente concurso preventivo. b) se notificaron estas resoluciones en legal forma al contribuyente; c) habiendo tomado conocimiento de dichas resoluciones administrativas el contribuyente no ejerció su derecho de defensa teniendo la posibilidad de hacerlo a través del Recurso de Reconsideración, como lo prevé el art. 76 de la ley 11.683; d) Se inicia un juicio de ejecución fiscal por el cual se exigen judicialmente las deudas, como consta en los certificados de deuda aportados; e) Finalmente se abre el proceso concursal respecto del contribuyente.
Del análisis de los hechos y de las pruebas incluidas en la causa, se puede advertir en primer lugar que las multas fiscales insinuadas por la D.G.I. tienen causa en infracciones anteriores a la apertura de la quiebra, y fueron aplicadas y determinadas por la autoridad administrativa con anterioridad a este proceso. Además cabe afirmar que contra las resoluciones que las impusieron no ha habido interposición de recurso alguno por parte del fallido. Una vez hecho el análisis de la causa, debemos afirmar que no puede desconocerse que, tal como ha resuelto la Jurisprudencia y la Doctrina mayoritaria, debe admitirse la verificación de las multas fiscales si poseen su causa en infracciones anteriores a la apertura del proceso de quiebra. Tal como surge del art. 32 de la ley 24.522 que regula la solicitud de verificación, no existe en la ley concursal prohibición alguna para verificar este tipo de créditos por multas aplicadas si corresponden a infracciones anteriores al proceso universal y aunque hayan sido determinadas por la autoridad administrativa con posterioridad a ese proceso. Esto encuentra sustento en que si bien el título de la obligación fiscal es la resolución administrativa que impone la multa, la causa de la obligación se remonta al momento de la infracción, a la omisión en la que incurrió el concursado de ingresar el impuesto, lo que generó la multa. Otro recaudo que ha sido señalado por los Tribunales de nuestro país y por los doctrinarios consiste en que las multas insinuadas se encuentren firmes, esto obedece a que se respete el derecho de defensa del contribuyente. En doctrina se encuentran Melzi- Damsky Barbosa que creen que una sanción pecuniaria, en tanto se encontrare firme y para su establecimiento se hubiere garantizado el adecuado ejercicio del derecho de defensa del imputado, se transformará en un derecho creditorio (Melzi-Damsky Barbosa: "Régimen Tributario de los Concursos y las Quiebras", Buenos Aires, La Ley, 2003, pág. 106).
Ese es el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que ha resuelto: "Debe admitirse la verificación de multas en el Concurso, si corresponden a infracciones cometidas antes de su apertura" ("Fisco Nacional Argentino (DGI) s/Incidente de verificación, en autos Cosimatti Gregorio s/Concurso Preventivo"; Corte Suprema de Justicia de la Nación, 9/4/87; Fallos 310: I-787). Asimismo, se encuentra como precedente de la CSJN, en este tema, el caso "Fisco Nacional c/Sebastían Marronese e Hijos s/Recurso de hecho deducido por la demandada" (Fallos 325: 3386, F. 128. XXXVII.) La Corte Suprema ha adherido, en este aspecto, a la doctrina italiana. La Corte de Casación de Italia en sucesivas oportunidades ha sostenido que "debe ser admitido en el pasivo de la quiebra el crédito del fisco por sanciones pecuniarias referidas a infracciones de los deberes relativos al IVA cometidas antes de la declaración de la quiebra, aunque establecidas por resoluciones administrativas posteriores, pues el crédito en cuestión nace en el momento mismo de la infracción y no en el de su determinación por la administración" (Corte Suprema di Cassazione, 13/9/83, Riv. Il Diritto Fallimentare, annata LVIII, Nov. Dic. 1984, Nº 6, pág. 1050 PS; 20/6/1987, Riv. Il Diritto fallimentare, annata LXII, Nov. Dic. 1987, Nº 6, pág. 913 PS; 24/9/91, Riv. Il Diritto fallimentare, annata LXVIII, Marzo-Aprile 1992 Nº 2, pág. 434 PS). A esta misma postura adhirió la Corte Suprema de Mendoza: "Debe admitirse la verificación de las multas que hayan sido impuestas al concursado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en la existencia de infracciones anteriores a la presentación en concurso, aún cuando hayan sido determinadas con posterioridad a tal fecha, atento la necesidad de respetar el carácter de cosa juzgada material que ostentan aquellas que no han sido recurridas en tiempo y forma" (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, Molina, Carlos Alberto, 1/7/08, Publicado en: IMP 2008-19 (Octubre), 1713, DJ 14/1/09, 68, Cita online:AR/JUR/4525/2008). "Es procedente la verificación del crédito derivado de una multa si la infracción es anterior al concurso, aunque el acto administrativo que la imponga sea posterior. Ello es así, debido a que la apertura del concurso no impide la continuación de los procedimientos administrativos ante el Organismo Recaudador y el Tribunal fiscal, siempre que están firmes" (Suprema Corte de Justica de Mendoza, "Bodegas y Viñedos La Vid S.R.L.; La Ley del 16/12/98, cit. por Rivera, J. C., Roitman y Vítolo, D. R.: Ley de Concuros y Quiebras", Tº I, pág. 580). Así, también, la Corte Suprema de Santa Fe en: "Lheritier", abordó la cuestión de la procedencia o no de la insinuación de una multa. Allí, la AFIP había peticionado la verificación tempestiva de créditos en base a multas impuestas a la luego concursada. La juez concursal rechazó esa insinuación, por considerar que dichas sanciones pretendían presionar al contribuyente al pago de sus obligaciones, pero la imposibilidad de pago del deudor implicaba que de prosperar las multas vayan en detrimento del resto de los acreedores. La alzada adhirió a sus fundamentos. La Corte de Santa Fe anuló la sentencia impugnada, sustentó su decisión en que la AFIP, en todos los casos, debe, ineludiblemente, concurrir a verificar sus créditos en el supuesto de concurso o quiebra del contribuyente. Sostuvo que la resolución del tribunal anterior, en cuanto rechazó la verificación de las sanciones pecuniarias, en sustancia, por el sólo hecho de encontrarse concursado o en cesación de pagos el contribuyente- se opone a los lineamientos sentados por aquellos decisorios del Alto Tribunal de nuestro país (CSJ Santa Fe, "DGI. s/Incidente de revisión en Lheritier Argentina S. A. s/Concurso preventivo s/Recurso de inconstitucionalidad ", Fecha: 1/3/07, Tº Nº 218, N° de página de inicio: 155; citado en pág. web de la Corte Suprema de Santa Fe: www.2justiciasantafe.gov.ar ). Con el mismo criterio, ha resuelto la Cámara Nacional Comercial, Sala A: "Corresponde declarar verificado el crédito proveniente de multas impuestas al deudor por la Administración General de Ingresos Públicos con anterioridad al decreto falencial, pues el crédito nace en el momento de la infracción, independientemente de su determinación por el ente recaudador" (Cámara Nacional Comercial, Sala A, 22/6/06; "Fabribols S. R. L. s/Quiebra s/Incidente de Revisión", La Ley, 2006-E-580).
La misma postura tiene la C. Civ, y C. de Rafaela (S. F.): "Respecto de las multas este Tribunal tiene dicho que corresponde la verificación del crédito derivado de una multa si la infracción es anterior al concurso....", aunque el acto administrativo que la imponga sea posterior, pues la apertura del concurso no impide la continuación de los procesos ante el Organismo Recaudador y la ulterior verificación de las multas, siempre que estén firmes" (C. Civ. y C. de Rafaela (S. F.), 10/3/06, "Administración Federal de Ingresos Públicos c/Zapata de Bainotti, Stella Maris; Asimismo, la C. Civ. y C. de Rafaela (S. F.), en "Incidente de Revisión, expte. 926/99- Ángel y Fco. Fontanet s/Concurso Preventivo s/Incidente de Revisión promovido por AFIP.", L. de Autos Nº 9, RES. 209/02).
Este criterio, favorable a la verificación de los créditos consistentes en multas, una vez respetado el derecho de defensa del contribuyente, ha sido seguida por la Cámara Nacional de Apelaciones de Rosario, Sala I en el caso "García, Roberto s/Quiebra s/Incidente de Revisión promovido por AFIP"; 11/11/08; Publicado en: LL. Litoral 2009 (mayo), 461; Cita online: AR/JUR/23331/2008). En el mismo, se fundamentó la resolución en la postura de la Corte Suprema de la Nación en los precedentes anteriormente citados. En cuanto a la firmeza de las resoluciones que aplicaron las multas insinuadas por la AFIP en la presente quiebra, debemos recordar que, para el cuestionamiento de una determinación impositiva, la ley ha previsto de manera específica un procedimiento y un órgano de decisión regulado en la ley 11.683. La ley 11.683, en arts. 76 a 78 prevé recursos contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y accesorios. El art. 77 de la misma ley autoriza a los responsables o infractores a interponer dentro de los cinco días a partir de la notificación respectiva recurso de reconsideración ante el organismo recaudador o recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. Y, en su art. 79 establece el plazo y la condición para que opere la firmeza de dichas resoluciones: "Si en el término señalado en el art. 76 no se interpusiere alguno de los recursos autorizados, las resoluciones se tendrán por firmes. En el mismo caso, pasarán en autoridad de cosa juzgada las resoluciones sobre multas".
Así lo explica Surballe, al referirse a la eficacia de la resolución administrativa frente al concurso preventivo: "Una vez dictada la resolución determinativa de oficio, el contribuyente o deudor deberá haber agotado todas las instancias de revisión dispuestas por el ordenamiento tributario o deberá haber renunciado a su ejercicio, dejando vencer los plazos legales sin articular recurso alguno. En la práctica, tal como lo explica Munne, tratándose de multas por impuestos, por ejemplo, las resoluciones administrativas que las aplicaron deben haber pasado en autoridad de cosa juzgada. Si se tratara de determinaciones de oficio de impuestos, éstos deben estar vencidos, sin presentación de recursos en el plazo para impugnarlos (Munne, Raúl D.: "Verificación de créditos fiscales", JA 1996-III, pág. 923.)" ("Tratamiento de los créditos fiscales en el concurso preventivo", María Federica Surballe, Revista Argentina de Derecho Empresario, 10/4/13 Cita: IJ-LXVIII-249).
La Jurisprudencia ha afirmado el carácter de cosa juzgada de las resoluciones que impusieron multas frente al concurso y la quiebra. La Corte Suprema de la Nación in re Casa Marroquín y en Cosimatti otorgó a la cosa juzgada administrativa pleno valor probatorio en el proceso concursal: "No corresponde atribuir al fuero concursal facultades de revisión de la validez intrínseca del título invocado en sustento del crédito, ya que importaría prescindir inmotivadamente de la regulación procesal específica, no siendo suficiente la sola referencia al art. 33 de la ley de concursos, debido a que el mismo no autoriza a reemplazar el procedimiento de impugnación de la determinación impositiva, supliendo la inactividad de los responsables en la forma y plazo establecido por la ley de la materia con el consecuente detrimento de la competencia de la justicia nacional, a la que se ha acordado el conocimiento exclusivo de los litigios en torno a la procedencia de tributos como el que es objeto de esta causa" (CSJN, 31/3/87, DGI s/Inc. de verif. de créditos en Casa Marroquín SRL s/Conc. prev., Fallos: 310:719, 31/03/1987, Fallos Corte: 310:719, citado en la www.laleyonline.com.ar Cita online: AR/JUR/2140/1987). En el mismo, sentido ha expresado la Corte de Mendoza: "A los efectos de la verificación del crédito originado en una multa, no existe conflicto entre las leyes 11.683 y la 24.522 (Adla, Bol. 19/98, pág. 12, LV-D, 4381), pues la primera prevé los recursos administrativos ante el órgano recaudador y ante el Tribunal Fiscal de la Nación, cuya falta importa que las resoluciones que aplican multas adquieran la autoridad de cosa juzgada. Asimismo, la citada ley de concursos no veda al organismo competente la determinación de las obligaciones tributarias ni las sanciones pecuniarias" (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I, Bodegas y Viñedos La Vid S.R.L. 4/5/98, publicado en: La Ley 1998-F, 642, LL. Gran Cuyo 1999, 101, DJ 1998-3, 1206, Cita online: AR/JUR/2386/1998).
Asimismo, afirmó la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe, Sala I : "corresponde admitir la verificación del crédito de la Administración Federal de Ingresos Públicos como quirografario si se origina en la aplicación de multas al concursado, en tanto al no haberse impugnado la sanción en sede administrativa, las multas aplicadas no pueden reputarse ajenas al juicio universal, toda vez que la causa que las motivó resulta de incumplimientos anteriores a la fecha de presentación del concurso" (C. de A. en lo Civ. y C. de Santa Fe, Sala I, Malvicino S. A.; 17/6/08 ,Publicado en: LL. Litoral 2008 (octubre), 1013; IMP 2008-21 (Noviembre), 1875, Cita online: AR/JUR/5621/2008). En el procedimiento en análisis las resoluciones que imponen las multas han sido notificadas al concursado por medio de carta certificada con aviso de retorno, como lo exige el art. 100 de la ley 11.683. Habiendo tomado conocimiento de las multas que le fueron impuestas, el concursado no presentó descargo ni recurso alguno conforme los recursos que prevé la ley 11.683. Esta falta de ejercicio de su derecho de defensa prueba la firmeza de las resoluciones administrativas que aplicaron las multas insinuadas. Teniendo en cuenta la Doctrina y Jurisprudencia expuesta, del análisis de la causa y de la prueba documental aportada resulta indubitable que las multas reclamadas por el Fisco deben ser verificadas, principalmente porque cumplen con la exigencia de tener su causa en infracciones anteriores a la quiebra. Además han sido determinadas por Juez Administrativo y, lo que es aún más importante, ya han quedado exigibles por no haber sido recurridas las resoluciones que las han impuesto. En conclusión, respecto de este agravio, debemos decir que el Tribunal a quo incurrió en arbitrariedad en la valoración de las pruebas que fueron aportadas por el Fisco, las cuales demuestran la existencia, causa, monto, exigibilidad de las multas insinuadas por él y su posibilidad de verificación en la presente quiebra.

3) En tercer lugar, se agravia la A.F.I.P., porque alega que la sentencia en crisis incurre en graves errores jurídicos. Sostiene que uno de estos errores es la asimilación de los conceptos de intereses y multas, ya que al adherir a lo expresado por la Sindicatura entiende que: "con respecto a los intereses punitorios y a las multas aplicadas por el Organismo estatal, esta Sindicatura continúa en la postura de que deben ser morigerados", además: "la utilización de una pauta uniforme resguarda el principio de la igualdad de trato de los acreedores concurrentes o pars conditio creditorum ....". El segundo error jurídico que alega, es la no verificación de las multas por su carácter sancionatorio. La resolución impugnada adhiere y transcribe la postura del Síndico, el cual expresó en su contestación de vista al recurso de revisión: "...que en relación a las multas pretendidas no se aconseja la verificación de las mismas atento que las multas fiscales, tiene dicho doctrina autorizada, revisten carácter sancionatorio y no meramente resarcitorio. Por lo tanto, corresponde que sean rechazadas porque siendo de naturaleza sancionatoria no puede admitirse dentro del concurso su cálculo ad hoc y unilateral por el Fisco."

3-a) Respecto del primer error jurídico, cabe analizar por separado si reconocerse a los jueces la facultad de morigerar las tasas de intereses punitorios y las multas fiscales en el marco de un proceso de quiebra. Respecto de los intereses punitorios, este tribunal adhiere al criterio jurisprudencial mayoritario que afirma que frente a una quiebra los jueces pueden ejercer un control sobre las tasas de intereses punitorios reclamadas por el Fisco, cuando fueran a su criterio excesivas, usurarias o inadecuadas. Esta facultad morigeradora de los intereses encuentra sustento en los arts. 953 y 656 de Código Civil. En este tema, adherimos a los argumentos expresados por la Dra. Kemelmajer de Carlucci, en su voto como parte de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en el Caso "Pierandrei, Roberto y Ots. s/Recurso de Revisión": "Cuando el deudor está en cesación de pagos es inútil pretender disuadirlo con altas tasas: su patrimonio es impotente para afrontar el pasivo por medios comunes de pago. Consecuentemente, las altas tasas, lo único que logran es impedir el pago y disminuir la recaudación fiscal". "Las tasas de interés extremadamente altas en épocas de estabilidad monetaria, resultan incompatibles, no sólo con las normas jurídicas, sino con los principios económicos que fundan el proceso concursal" (CSJ. Mendoza, Sala 1ª, 9/12/99, "Pierandrei, Roberto y Ots. s/Concurso s/Revisión", JA-2001-I-172).

En el mismo sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones, Sala I, ha expresado: "No puede cohonestarse que se recurra a mecanismos de capitalización (anatocismo) o de tasas desmedidas (usurarias) para impulsar al cumplimiento regular de las obligaciones tributarias, dado que mecanismos de esa índole no pueden ser justificados ni aún bajo el pretexto de utilidad para el bien común, pues no resulta admisible que el Estado, encargado de tutelar el recto proceder de los ciudadanos y su comportamiento, tenga a su favor un "bill de indemnidad" para aplicar tasas que contradicen esa misma finalidad, pues el primer custodio de la moralidad debe ser el propio Estado" (C. N. de A. en lo Com., Sala A;"Los Andes de Falchetti s/Quiebra s/Incidente de revisión por: AFIP" del 11/2/09; Publicado en La Ley Online, Cita online: AR/JUR/3183/2009). Corresponde en la presente quiebra verificar el crédito insinuado en concepto de intereses punitorios, a diferencia de la resolución impugnada que lo rechazó en su totalidad, sin perjuicio que por los fundamentos anteriores este Tribunal considera que debe morigerarse el monto reclamado en ese concepto por el acreedor. Aparece razonable fijar como tasa de interés, en virtud de las facultades que surgen del art. 622 del Código Civil y art. 565 del Código de Comercio, la de dos veces y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días. "En los casos de deudas, provenientes de tributos impagos, debe admitirse el devengamiento de intereses por todo concepto -compensatorios y punitorios- hasta el límite de dos veces y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días" (C. N. de A. en lo Com., Sala E; Bowen S. A. s/Concurso preventivo s/Incidente de verificación (Dirección Provincial de Rentas de la Prov. de Buenos Aires ; 17/2/12; Publicado en: DJ DJ 22/08/2012 , 62 ; Cita online: AR/JUR/6951/2012). Sin perjuicio de esta facultad de control judicial respecto de las tasas de interés, el recurrente se agravia porque el Tribunal a quo asimiló las multas a los intereses punitorios, al momento de resolver por la no verificación de ambos conceptos. Consecuentemente, se plantea en esta causa el interrogante sobre si los jueces tienen la facultad de morigerar las multas fiscales cuando las estimasen excesivas, ya que tienen dicha facultad respecto de los intereses. Teniendo en consideración los fundamentos que vertimos en el punto 2) anterior, adherimos a la postura doctrinaria y jurisprudencial que sostiene que las multas deben ser verificadas sin morigeración si se originan en infracciones anteriores a la apertura de la quiebra, y si han quedado firmes. En conclusión y en virtud del análisis antedicho, la postura a favor de la morigeración de los intereses punitorios, sostenida por el Tribunal a quo como fundamento de su resolución es correcta, pero no es fundamento útil para resolver por la no verificación del crédito total en ese concepto tal como lo ha hecho en la resolución impugnada, debiendo por lo tanto reconocerse el crédito sobre intereses punitorios disminuyendo su tasa a la de dos tasas y media la que cobra el Banco de la Nación en sus operaciones de descuento a 30 días. Respecto de las multas, conforme lo que he expuesto en el punto 2) al analizar el agravio anterior, los argumentos a favor de la facultad de morigeración de las multas fiscales expuestos por el Síndico, y a los que adhiere el Tribunal para declarar no verificado el crédito en ese concepto no son correctos ya que no poseen fundamento jurídico válido. Consecuentemente, la resolución impugnada que niega la verificación del crédito en ambos rubros incurre en errores jurídicos como lo alega la A.F.I.P. 3-b) Respecto de la no verificación del crédito por multas fiscales por parte del Tribunal a quo, con fundamento en que las multas "revisten carácter estrictamente sancionatorio y no meramente resarcitorio", este Tribunal considera que el carácter punitorio de las multas no constituye impedimento para su verificación en la quiebra. El síndico en su contestación de vista expone como argumento que tal carácter sancionatorio se ve reforzado en la ley 11.683, al establecer en el art. 54 in fine la intransmisibilidad de la sanción a los herederos. Adherimos a la postura de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, quien ha afirmado: la naturaleza sancionatoria de las multas no constituye un impedimento a la verificación del crédito derivado de aquéllas, pues "los acreedores no se encuentran en la misma posición jurídica que los herederos. Asimismo, la quiebra bien se ha dicho, no produce la muerte física del fallido ni su incapacidad genérica, y tampoco importa la expropiación de sus bienes, los cuales le pertenecen hasta su venta en el proceso liquidatorio. Por tanto, la disminución del dividendo de los demás acreedores quirografarios, originada por la satisfacción total o parcial de esa multa con el producido de la liquidación del patrimonio del fallido, no significa que aquéllos sufran tal sanción" (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, Bodegas y Viñedos La Vid S.R.L., 4/5/98 Publicado en: La Ley 1998-F , 642 , LL. Gran Cuyo 1999, 101, DJ 1998-3, 1206 , Cita online: AR/JUR/2386/1998). El mismo criterio lo sigue en Doctrina Ribichini, el cual rebatiendo la postura que sostiene la no verificación de las multas por el principio de intransferibilidad de la pena sostiene: "Pareciera olvidarse también que, por el saldo insatisfecho a cada acreedor como consecuencia del pago de la multa, el fallido queda liberado, sino que sigue adeudándolo y en la misma medida sufriendo la interdicción de su patrimonio anterior a la rehabilitación, tanto en el concurso como fuera de él" (Ribichini, Guillermo: "La búsqueda de las naturalezas jurídicas y los cargos punitorios de la ley de entidades financieras: cómo no razonar en derecho". Ed. La Ley, 1993-A, 758). El rechazo de la verificación de un crédito por el tipo de carácter, en el caso sancionatorio, que ostenta no puede proceder ya que en la quiebra se admite la insinuación de créditos para su verificación, sin distinción de su clase de naturaleza, sólo existe la exigencia de que sean de causa o título anterior a la apertura de la quiebra. El art. 32 prevé, en cuanto a quienes pueden presentar la solicitud de verificación. "Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios". No corresponde establecer una excepción cuando la ley específica que regula la materia no la prevé.

4) El recurrente finalmente se agravia porque le fueron impuestas las costas del proceso. Dado que se resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto corresponde en virtud del art. 251 del C.P.C.C. Santa Fe imponer las costas en cabeza del fallido vencido. Por lo expuesto, a esta pregunta propongo una respuesta negativa.

A la misma cuestión expresó el Dr. Baracat: por las mismas razones adhiero al voto del Juez preopinante.
A la cuestión, qué resolución corresponde dictar, el Dr. Rodil dijo: atento el resultado de la votación que antecede, corresponde:
1) Hacer lugar al recurso de apelación en los puntos siguientes: declarar admisible el crédito de la AFIP-D.G.I., en carácter de crédito quirografario, desglosado:
a) $ 96.504, en concepto de multas;
b) Proceder a la determinación por parte de la Sindicatura del crédito que corresponde verificar en concepto de intereses punitorios según el tope de la tasa de dos veces y media la que cobra el Banco de la Nación.
2) Imponer las costas de la instancia a la concursada., en virtud del art. 251, C.P.C.C. Santa Fe. A la misma cuestión, expresó el Dr. Baracat: el pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes es el que formula el Dr. Rodil. En tal sentido doy mi voto.

Se resuelve: hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia Nº 1912 del 31/10/08, declarando procedente el recurso de revisión propuesto, dejando sin efecto respecto de la D.G.I. lo resuelto por la sentencia Nº 1272. En su lugar, se declara verificado el crédito insinuado por la D.G.I., con carácter de quirografario, en concepto de multas aplicadas por la suma de $ 96.504. Se verifica, también, como crédito quirografario el crédito insinuado en carácter intereses punitorios, debiendo la Sindicatura proceder a la revisión del cálculo de los mismos conforme a lo resuelto. Imponer las costas de la instancia a la concursada, en virtud del art. 251 C.P.C.C. Santa Fe.
Regúlanse los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que se regule en primera instancia por la cuestión venida en apelación. El Dr. Peyrano, habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, primera parte, ley 10.160. Fdo.: RODIL -BARACAT - PEYRANO (art. 26, ley 10160)(Jueces de Cámara) fuente http://bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar

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