Corte Suprema de Justicia de la Nación- sentencia 14/03/2017. Courouyan, Rodolfo s. Sucesión ab intentato. Fuente IJ-CCLXIV-423

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 14-03-2017
Cita: IJ-CCLXIV-423

Sumario Corresponde revocar la sentencia que no había reconocido el carácter de cónyuge supérstite respecto del causante, en tanto, si bien fue objetada la aptitud nupcial de la nombrada, dado que el matrimonio alegado se contrajo en Venezuela, cuando subsistía una unión anterior, lo cierto es que el orden público internacional no es una herramienta exegética inmutable y definitiva, sino esencialmente variable, por lo que la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad; en ese contexto, dado que a partir de la Ley Nº 23.515, la disolubilidad del matrimonio civil se introdujo en nuestro derecho doméstico, la Corte adoptó el estándar de que el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un casamiento celebrado en el pasado -fuera del país- mediando impedimento de ligamen, y que es invocado en el foro, en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite (Fundamentos del dictamen de la Procuradora Fiscal).


Buenos Aires, 29 de Febrero de 2016.-

Dictamen de la Procuración

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J; revocó la decisión de primera instancia que había reconocido el carácter de cónyuge supérstite de la Sra. Nancy EIsa Pellís respecto del Sr. Rodolfo Courouyan, declarándola heredera en lo referido a los bienes propios, sin perjuicio de los correspondientes derechos sobre los gananciales (cf. fs. 276/278, 287/288 Y 306 del expediente principal, a cuya foliaturame referiré en adelante). En lo principal, el a qua objetó la aptitud nupcial de la Sra. Pellis, dado que el matrimonio alegado se contrajo el 8 de noviembre de 1978, en la República de Venezuela, cuando subsistía una unión anterior con el Sr. Carlos Videla. Arguyó que, si bien las nupcias extranjeras pueden tener validez en el lugar de celebración, no ocurre lo propio con relación a nuestro país, puesto que el divorcio de los esposos Pellis-Videla fue decretado -el 16/2006/201972- en los términos de la Ley Nº 2.393, sin que se haya solicitado su

Volver